| L. 321744 - "Hermansson, María
Silvina c/ Brucco, Fernando Gustavo s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA
B - Marzo/2004
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de
marzo de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer
en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "Hermansson, María
Silvina c/ Brucco, Fernando Gustavo s/ daños y perjuicios" respecto de la
sentencia de fs.1518/1532, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden Señores Jueces Doctores: FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO
SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU.//-
A la cuestión planteada el Dr. de Igarzabal, dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 1518/1532, apela la parte citada en
garantía Coop. Mutual Patronal de Seguros Generales, expresando agravios a
fs. 1646/1651, los que fueron contestados por la parte actora a fs.
1664/1668.- Las quejas de la accionada, se refieren en primer lugar a
la desestimación de la excepción de falta de acción opuesta, reiterando
que luego del accidente del vehículo de transporte que su parte aseguraba
y que en la oportunidad trasladaba animales, contra el otro camión que
transportaba frutas, la guarda de los primeros se desplazó a la policía
quien según señala, construyó a tales efectos un corral
provisorio.- También advierte, que el animal causante del siniestro de
autos, fue descripto como una "vaca negra", y el camión jaula en realidad
transportaba Hereford Pampa colorado. A ello agrega, que su parte
transportaba animales mayores, que se marcan con hierro en el cuarto
posterior izquierdo, y que el ganado menor, es el que resulta susceptible
de ser marcado en las orejas.- Por otra parte, manifiesta que su parte
debe quedar liberada de toda responsabilidad, ya que en autos se ha
comprobado la existencia de la culpa de un tercero por quien no debe
responder (el otro camión)).- Cuestiona, sin perjuicio de lo antes
señalado, los porcentuales de responsabilidad atribuidos. Asimismo
considera excesivos los montos establecidos para compensar los daños que
aquí se reclaman.- Finalmente, observa que el sentenciante determinara
la aplicación de la tasa pasiva promedio desde el momento del hecho y
hasta su efectivo pago, sosteniendo que la jurisprudencia es coincidente
en la materia en cuanto entiende que el importe de condena devenga
intereses puros del 6 % anual desde la fecha del accidente hasta la del
pronunciamiento y recién a partir de entonces, es de aplicación la tasa
pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central.-
II.- Corresponde tratar únicamente los agravios expresados por la
tercera requerida en garantía, "Cooperativa Mutual Patronal Sociedad
Mutual de Seguros Generales" (fs. 1646).- Tengo en cuenta para ello,
los desistimientos, manifestados por los demas interesados, expresamente -
fs. 1657 por la actora, 1751 por el codemandado Brucco, y lo decidido por
este tribunal a fs. 1776, respecto de las apelaciones de los codemandados
Martinez y Beloqui declarando desierto el recurso interpuesto a fs.
1535.- La agraviada reconocida, expresó su queja, a fs. 1646,
oportunidad en la que señaló su disconformidad con lo decidido por el Sr.
Juez de Primera Instancia, desestimando la excepción de falta de acción
pasiva opuesta por su asegurado Martinez y por ella misma, en oportunidad
de trabarse la litis.- Reconoce, reiterándolo, que el rodado de
Martinez Transportaba los semovientes, que como consecuencia de la
colisión motivante inicial del accidente que origina el reclamo,
espontánea o inducidamente dejaron la jaula que los conducía.- Señala
que dichos animales, con intervención policial fueron acorralados en un
recinto improvisado en donde carecieron de vigilancia
adecuada.- Agrega, que si bien es cierto que hasta el momento de la
colisión los semovientes se encontraban bajo la guarda de Martinez ella
fue desplazada a la policía que intervino en la contingencia.- Dicha
aseveración no () aparece conformada según invocación alguna legal,
jurisdiccional o doctrinaria que la avale.- En modo alguno, de acuerdo
con lo establecido por el art. 265 del Cód. Procesal, constituyen condigna
expresión de agravios.- Ello así, toda vez que se ha dicho que, con
relación al contenido de la expresión de agravios, debe contener una
crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran
equivocadas, no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones
meramente subjetivas, que demuestren un enfoque diferente del otorgado por
el juzgador.- Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el
apelante manifiesta, mera disconformidad con el fallo de primera
instancia, que considera injusto, más sin suministrar argumentos jurídicos
que fundan un punto de vista diferente reiterando alegaciones ya
efectuadas y examinadas por el "a quo"(L.L. 1985-C-644 38876-S).- Es
que la expresión de agravios, no es una simple fórmula carente de sentido,
y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica
que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada
para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.- Deben
precisarse así, punto por punto, los errores, las omisiones y demás
deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y
las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos
indispensables para mantener la apelación.- No constituye así, una
verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples
afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en
recurso (C.N Civ. Sala C. L.L. 1986-C-642 36868-S-) En el caso, la
apelante ha incumplido puntualmente las pautas esenciales a que se
refieren doctrina y jurisprudencia citadas.- A mayor abundamiento por
no aparecer riguroso en la aplicación de la norma, considero del caso
poner de manifiesto alcance y significación del hecho de constituirse en
guardador o guardián de las cosas que se sometieron a su cuidado.- El
guardián de una cosa es el sujeto que reúne la tenencia material de la
misma, el poder fáctico de vigilancia, gobierno, control o aprovechamiento
económico y el ejercicio autónomo e independiente de ese poder
(C.Nac.Civ., SalaJ. D.J. 2000-3-274).- Tal advertencia supone
presencia, a su vez, necesaria e ineludible de diligencia, a los fines
de cuidar las cosas que se le someten, a cambio de un estipendio asegurado
y solvencia comprometida por su parte.- El estado de soltura del
animal, evidencia por si misma una infracción al deber in vigilando del
dueño del mismo generando su responsabilidad por el daño que causa en tal
estado, ya que la presunción iuris tantum que determina la responsabilidad
del propietario, guardián, o dependiente del animal doméstico o feroz, por
el daño que el mismo causare, solo cede cuando se comprueba que no hubo
culpa alguna en el hecho que sea imputable a los civilmente obligados
(L.L.C. 200-949).- La actitud del titular de la guarda de la cosa,
tiene así singular y preponderante significación, habida cuenta que es de
la ínsita naturaleza de su función, agotar todos los medios tendientes a
lograr el cometido que se le requiriera.- En el caso de autos, no podía
ni debía conformarlo que una gestión de orden público - la intervención
policial - ordenatoria según las circunstancias del caso - supliera su
responsabilidad en grado tal como para - como lo intenta - hacer suponer
la existencia de una suerte de delegación que terminara por desvincularlo
como guardián de los animales cuyo traslado y cuidado le competía.- Era
de su área y exclusiva competencia, proceder al recuento de los
semovientes y atender a su adecuado alojamiento transitorio hasta que se
dispusiera qué conducta habría de asumirse ante la contingencia
producida.- Precisamente, le es atribuible según el carácter de
guardián de la cosa, velar por permanencia, seguridad y destino de la
misma.- No creo, como supuesto traido al caso que si el transporte de
animales se hubiese referido al correspondiente a una tropilla o conjunto
de padrillos pura sangre de carrera, su complaciente actitud evidenciada y
reconocida en el presente fuera la condigna, cuanto más, si como el mismo
agraviado lo manifiesta hasta llegaron a ser matados y comidos algunos de
los bovinos escapados y precariamente acorralados sin su
contralor.- Así, se ha sostenido que si se trata del incumplimiento de
un deber de naturaleza contractual, en el caso entre un cliente y la
empresa que le ofrece sus servicios, resulta de aplicación el artículo
1109 del Cód. Civil, ante la omisión de velar por la seguridad del objeto
de la prestación (Sala E, expte. E 359425, del 13-12-02 voto del Dr.
Mirás).- Por otra parte, era carga de la demandada demostrar su falta
de culpa o la observancia de todos los cuidados que correspondían a su
deber de vigilancia. Precisamente en cuanto que el art. 512 del Cód.
Civil, determina que la culpa en el cumplimiento de la obligación consiste
en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la
obligación y que corresponderían a las circunstancias de persona, del
tiempo y del lugar.- En la nota al aludido artículo, el codificador
acota su significación. Dice así que : "El artículo del Código, se reduce
a un consejo a los jueces de no tener ni demasiado rigor, ni demasiada
indulgencia, y de no exigir del deudor de la obligación, sino los cuidados
razonables, debidos a la cosa que está encargado de conservar, sea en
razón de la naturaleza de ella, sea en razón de las circunstancias
variables al infinito, que modifican su obligación para hacerla más o
menos estricta".- Precisamente, en el caso de autos se ha dado una de
las posibles circunstancias variables al infinito, y en la contingencia el
guardián obligado de conservar la cosa no actuó con la diligencia,
actividad y eficacia que se requería.- Finalmente, como argumento no
ocioso cabe señalar, que no fue solamente la autoridad pública quien
cumplió las frustradas tareas de salvaguardia con los dispersos animales
(como aduce el agraviado a fs. 1647 vta.), sino que también lo hizo el
titular del camión que conducía el codemandado Beloqui, quienes
construyeron un corral provisorio a tal efecto, todo ello con antelación
suficiente como para agotar las medidas conducentes al encierro, mero
traslado o inmovilización de los animales, habida cuenta que en estampida
se produjo el día 7 de enero en horas de la tarde y que el accidente de
autos ocurrió al día siguiente a las 1.30 hs. (Ver declaración de fs. 55
vta. de la causa penal).- Tanta desidia o desaprensión, en modo alguno,
tiene justificación liberatoria como para dejar indemne de participación
al agraviado y mucho menos como para excepcionarlo por falta de
legitimación, por lo que corresponde confirmar el rechazo asentado en la
sentencia.- En cuanto a que el animal embestido, no perteneciera a la
tropa cargada, caída y abandonada, no existe duda.- Téngase en cuenta,
que fue identificado como un novillo de raza Hereford (pampa colorado),
fs. 8, 9 y 83 de la causa penal, lo cual no fue observado, ni rebatido en
tiempo propio para el codemandado Beloqui (fs. 55), quien luego de señalar
que en ningun momento controlaron bien la situación de desbande, no
descarta que "algún animal durante durante todo el tiempo que se tardó en
retirar la hacienda del lugar se escapó".- No enerva tales
presunciones, el hecho de que el codemandado Brucco, dijera que embistió
una vaca negra, habida cuenta las condiciones de visibilidad existentes en
el momento del accidente, ni tampoco la existencia de una marca en la
oreja que pudo ser prexistente (ganado menor), respecto de la
correspondiente al ganado mayor, calidad comprobada que no fue hallada por
el que deterioro del animal después del accidente.- No es descartable
en cambio, el agravio que se afinca en el comportamiento del conductor del
auto embistente del animal, en tanto en cuanto no conducía con la
prudencia y atención que el caso requiere. Así, porque en oportunidad de
adelantarse a otro vehículo a elevada velocidad, lo hiciera con las luces
bajas encendidas, y no con las luces altas tal como advierte el técnico en
accidentología, a fs.87 de la causa penal, oportunidad en la que afirma
que: "Es de destacar que a una velocidad de 100 kilómetros horarios en
momentos de utilizar iluminación propia del automotor, es imprescindible
que fuese la alta". Agregando: "El ángulo de percepción en detalle, se
reduce por la velocidad.- Se considera que todo lo señalado respecto del
fenómeno óptico ha jugado un papel determinante en este
accidente".- Pero ello, no descarta la puntual responsabilidad inicial,
y asimismo, codeterminante del accidente que dimana de la negligente culpa
del codemandado asegurado, habida cuenta lo preceptuado por los arts.
1124, y 1126 del Cód. Civil.- Cuanto menos, si se trata
infructuosamente de atribuirle a un tercero, el otro camión embistente del
propio en oportunidad de producirse el primer accidente, ello en razón de
que fuera de su no intervención en el proceso penal, de acuerdo con lo
asentado a fs. 13 vta. del sumario policial, no resulta que existiera acta
o constancia alguna en la jurisdicción sobre ni siquiera la existencia de
tal accidente denunciado como originario.- Todo ello, amerita que la
atribución de responsabilidad, sea adjudicada en un 65% al conductor del
camión jaula, responsable de la guarda de los animales a su cargo, ello
asimismo en relación con la actitud negligente observada con posterioridad
al desbande de aquellos.- En cuanto a la reconocida, atribuible al
conductor del automotor en el que viajaba la actora, víctima del accidente
considero, como ya lo he sostenido en casos análogos, que es de su
exclusiva responsabilidad, asimismo imponer el uso del cinturón de
seguridad al acompañante que viaja a su lado.- La prevención de así
hacerlo, debe ser concretada, si o si, desistiéndose en su caso de iniciar
el viaje, o haciendo descender al acompañante remiso.- Ello así, además
de la admitida responsabilidad por inobservancia de necesaria precaución
en el manejo de su rodado, corresponde adicionar la correspondiente, por
la omisión de medida condigna, en salvaguarda de la seguridad de la
actora, propia de su carácter de dueño y conductor responsable de la
integridad física de la misma en ocasión y circunstancia del
caso.- Para el caso, con la inteligencia advertida hago míos los
fundamentos legales asentados por el Sr. Juez de la causa (Ley 13.899 y
Provincial 5800).- También con acorde referencia a los arts. 1102 y
1109 del Cód. Civil, fundamentos del pronunciamiento en análisis y
conducta procesal del aludido codemandado Fernando Gustavo Brucco, confeso
en rebeldía respecto de las posiciones de fs. 1517.- En consecuencia y
respecto del aludido Brucco he de señalar también, que es responsabilidad
del conductor hacer cumplir lo que la ley determina - ley 24.449 art. 40,
inc. K) - asumiendo plenamente el riesgo que de ello derive.- Ese ha
sido el criterio en general, sustentado por mi distinguido colega el Dr.
Sansó in re : "Paz Blanca D. c/ Zunino de las C. s/ Daños y Perjuicios" de
fecha 26/10/2000 (L 262436). Allí, decía que no puede afirmarse que el
pasajero acepte realmente los riesgos del viaje, solo acepta ser
transportado.- Las condiciones, características, exigencias, límites,
técnica de conducción y recaudos de seguridad los regimenta el conductor,
quien es el responsable de acceder al lugar de destino sano y salvo, a la
par que con sus acompañantes.- No son estos los que imponen las reglas
- respetar semáforos, velocidades mínima o máxima, o normas de seguridad -
ello insisto compete al responsable del viaje y hacerlas cumplir -
pongo por caso los viajes áereos, en donde no se otorga opción en contra a
los pasajeros.- De la propia economía, de la ley 24.449, resultan tales
premisas.- Así, se señalan como premisas para conducir, verificar que
el vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo
con los requisitos legales, bajo su responsabilidad (art. 39, inc. a),
así, entre otros que sus ocupantes usen los correajes de seguridad (art.
40 inc. K), atribución de responsabilidad (art. 75 inc. a) y art. 80 inc.
a)). Todas ellas de aplicación al caso.-
Propicio así, que se confirme lo decidido por el Sr. Juez de primera
instancia en lo referente a la atribución de responsabilidades por las
consecuencias del accidente denunciado.- Por lo que se refiere a los
montos señalados como resarcitorios de los daños sufridos por la actora,
la presentación en consideración (fs. 1650, sexto agravio), fuera de ser
sumamente breve como allí se expresa y de considerarlos graciosamente
otorgados por el a quo se encuentra, lejos de constituir exhordio propio
de acuerdo con las exigencias del art. 265 del Cód. Procesal.- Ello
así, toda vez que se ha dicho que, con relación al contenido de la
expresión de agravios, debe contener una crítica concreta y razonada de
las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las
simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas, que
demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador.- Tampoco
se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta,
mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera
injusto, más sin suministrar argumentos jurídicos que fundan un punto de
vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el
"a quo"(L.L. 1985-C-644 38876-S).- Es que la expresión de agravios, no
es una simple fórmula carente de sentido, y para que cumpla su finalidad,
debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio,
razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea,
injusta o contraria a derecho.- Deben precisarse así, punto por punto,
los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al
fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no
reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la
apelación.- No constituye así, una verdadera expresión de agravios el
escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una
verdadera crítica de la sentencia en recurso (C.N Civ. Sala C. L.L.
1986-C-642 36868-S-).- En el caso, la apelante ha incumplido
puntualmente las pautas esenciales a que se refieren doctrina y
jurisprudencia citadas.- En cuanto a los intereses, la parte demandada
y citada en garantía cuestiona que el sentenciante condene a pagar
intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la
República Argentina desde la fecha del hecho y hasta el momento del
efectivo pago. En ese sentido, manifiesta el accionado que el importe de
condena devenga intereses puros del 6 % anual desde la fecha del accidente
hasta la del pronunciamiento, y recién a partir de la sentencia intereses
segun la tasa pasiva promedio del Banco Central, hasta el momento del
efectivo pago.- La doctrina de la sala luego del dictado del plenario
"Vazquez c/Bilbao", consistió en aplicar la tasa del 6% anual hasta el
1/4/91 y desde allí en adelante, hasta el momento del efectivo pago la
pasiva promedio que publique mensualmente el Banco Central de la República
Argentina, sin hacer distinción alguna entre "deudas de dinero", "o deudas
de valor", ya que el aludido plenario no lo hizo.Toda vez que el accidente
de autos se produce el 8 de enero de 1990, a tenor de lo expuesto y de
conformidad con la directiva plenaria, no corresponde admitir el agravio,
debiendo estarse a la tasa del 6 % anual desde el momento del hecho, tal y
como lo decidiera el sentenciante aplicándose a partir del 1/4/91 y hasta
el efectivo pago la pasiva promedio.- Por los argumentos señalados, se
confirma la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad, declarándose
desierta la queja respecto a los montos indemnizatorios acordados, y
confirmándose en todo lo demás que fuera motivo de agravios. Costas de
Alzada al demandado vencido.-
Los Dres. Sansó y López Aramburu, por análogas razones a
las aducidas por el Dr. de Igarzabal, votaron en el mismo sentido a la
cuestión propuesta.-
FDO.: FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU
Buenos Aires, marzode 2004.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que
antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad,
declarándose desierta la queja respecto a los montos indemnizatorios
acordados, y confirmándose en todo lo demás que fuera motivo de agravios.
Costas de Alzada al demandado vencido.-
Notifíquese y devuélvase.//-
FDO.: FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU
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